Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B C y F de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días y la expresa prohibición de comunicarse con la victima, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal. Se acuerda la copia del expediente solicitada por la Defensa. Por cuanto el adolescente en cuestión posee documento de identidad este Tribuna ordena su detención .....