De modo que, con base en lo anterior, presentados los instrumentos que acreditan la condición de hijo, nieto, cónyuge, causahabiente, etc., de la persona del difunto, no es aceptable, jurídicamente, que se impida la declaratoria de únicos y universales herederos a quienes no constan en el acta de defunción, como lo hace el Tribunal de primer grado. Lo que sí debe velar el Tribunal es porque ese carácter derive de un medio de prueba independientemente de que queden a salvo los derechos de terceros.
Esta Alzada, tomando en consideración lo anteriormente señalado, así como lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y por cuanto el Tribunal de la causa no fundamentó su negativa en alguna de las precitadas causas de no admisión, o en su defecto en la falta de alguno de los presupuestos procesales necesar.....