Es importante señalar que FUNDELA en la contestación invoca lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley sobre Asociaciones Cooperativas que declara que los asociados no tienen relación laboral con las cooperativas; sin embargo, también sostiene que la actividad realizada era de vigilante, sin que conste en autos el carácter del demandante en la entidad codemandada. También se observa que se conviene en la existencia de una relación laboral con el actor entre el 01 de diciembre de 2001 hasta el 01 de enero de 2006, ocupando el cargo de vigilante y que luego se celebró contrato de servicio con la COOPERATIVA ELECTRO VI -documento ya valorado-, pero sin indicar la forma en que se ejecutó, por lo que se hace imposible aplicar el principio de primacía de la realidad, debiendo favorecer el principio de la continuidad de la relación laboral.
En consecuencia, se declara la responsabilidad solidaria entre las codemandadas por la falta de pruebas que demostrare la forma en que se llevó el contr.....