se observa que el recurso contencioso tributario fue declarado inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción prevista en la ley a favor del contribuyente, es decir, el asunto nunca se abrió a trámite en vía jurisdiccional.
Por tanto, al no haberse admitido el recurso contencioso tributario interpuesto, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 287 eiusdem, por lo que le corresponde a la Administración Tributaria ejecutar directamente su acto administrativo. En consecuencia, se niega la ejecución solicitada.