En tal sentido, esta Sala de Juicio, observa que por cuanto existe una conexión entre un caso y otro, se debe desplazar la competencia a la Sala que haya prevenido, tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los literales "a" y "b" del artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativa a la preservación de los vínculos familiares y a la no separación de grupos de hermanos, y a los fines de que al momento de sentenciar, no existan fallos contradictorios entre uno y otro, esta Sala de Juicio ordena la ACUMULACIÓN, del presente asunto, al expediente Nº AP51-V-2006-005891 en el estado en que se encuentra. Asimismo se acuerda librar oficio dirigido a la Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, cuya Juez es el Abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.