Así de las cosas, y de lo antes expuesto,  al hacer el Tribunal la valoración del documento donde la parte actora alega  que se constituyo hipoteca de primer grado a favor de la parte  demandada en este proceso,  cuya copia certificada corre inserta a los folios 6 al 9,  se puede observar, que dicho documento fue  notariado en la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital,  en fecha  21 de Noviembre de 1991, bajo el Nº 26, tomo 404, de los Libros de Autenticaciones, sin constar en autos su registro en la Oficina de Registro Público  correspondiente, por lo que  se debe aplicar lo señalado en el artículo  1879 del Código Civil que señala:  "La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el titulo XXII de este Libro...", en tal sentido, mal puede el Tribunal,  declarar su extinción, toda vez, que la ejecución de la  sentencia consistiría,  en remitir copia certificada de la decisión a la Oficina de Registro Público en la cual es.....