Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana, DAMARIS ESTHER ESCALONA SIRA, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA URBANIZACION GUERRERA ANA SOTO, SECTOR 2, CARRERA 31 DE OCTUBRE, CON VEREDA 5 Y 6, CASA N° 207, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: con la carrera 31 de Octubre, que es su frente, SUR: con bienhechurías de Jenny Bracho ; ESTE: con bienhechurías de Josefina Bracho y OESTE: con bienhechurías de Francisca Álvarez . Dejando a salvo los derechos de terceras personas.