Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal encuentra que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la contribuyente incumplió o no con los deberes formales que en materia de Impuesto al Valor Agregado exige la Ley respecto a la forma en que deben ser llevados los Libros de Ventas; ii) Si es aplicable a la contribuyente la atenuante 2 prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Al respecto este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.