Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte demandada FENICIA ARABIAN LPG C.A, no subsanó la tercería propuesta tal como fue exigido mediante  auto de fecha 23 de marzo  de 2.009 no cumpliendo con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad  con las previsiones del Artículo 53  y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA TERCERIA interpuesta  por la abogada ciudadana DIANNA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada , empresa LUNCH FENICIA ARABIAN DELI, C.A. (RESTAURANT FENICIA) ahora conocido como FENICIA ARABIAN LPG, C.A. mediante el cual  solicitó el emplazamiento del tercero Sociedad Mercantil, LUNCH FENICIA ARABIAN DELY, C.A y así se decide. 
La Jueza                                                                        La Secreta.....