Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los derechos de la causante LIA YOLANDA ESPINA DE FUENMAYOR, a las ciudadanas BRENDA FUENMAYOR ESPINA DE LÓPEZ, BEATRIZ FUENMAYOR ESPINA, TANIA FUENMAYOR ESPINA y LIA FUENMAYOR ESPINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.114.175, 1.693.225, 3.114.174 y 4.533.607, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría seis (6) juegos de copia certificadas solicitadas. Expídas.....