PRIMERO: INADMISIBLE la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por verificarse la existencia de caducidad en las acciones de nulidad.
SEGUNDO: Persisten los efectos contemplados en las providencias 1) Providencias Administrativas N°00049 de fecha 05/04/2024, dictada en el expediente N°005-2022-01-001019 y 2) N°00054 Dictada en el expediente N° 005-2022-01-001020, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo.
TERCERO: Se apercibe a la abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado N° 78.769 que de reincidir en su conducta será objeto de procedimiento disciplinario conforme a lo dispuesto en el Artículo 170, parágrafo único, numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del procedimiento, en virtud de que no pretende acción de condena.