Consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 ejusdem, el cual establece que las medidas preventivas se decretarán solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De igual forma, consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del embargo con fundamento en instrumentos mercantiles que no dejan de ser privados, como son los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables
En el caso en concreto, se observa que en los autos que conforman la presente acción, la actora consignó en ori.....