Y por cuanto no ha habido Oposición, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos:IRENE JOSEFINA MOLINA TERAN,XIOMARA DEL CARMEN MOLINA TERAN, TARCICIO RAFAEL MOLINA TERAN, PEDRO JOSE MOLINA TERAN, VICTOR MANUEL MOLINA TERAN y CARMEN YOLANDA TERAN DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.039.330,10.055.885, 11.402.330, 12.240.401, 12.240.400 y 3.834.634, respectivamente,la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS delCausante:PEDRO MOLINA BARILLAS,vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con los Artículos 822 y 823 .....