Congruente con todo lo expuesto, se determina que el auto recurrido debe ratificarse, dado que no se acreditan los requisitos concurrentes que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, motivo por el cual no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, de esta manera resulta forzoso para este Juzgado Superior Segundo declarar sin lugar el medio ejercido, quedando confirmanda la decisión proferida por el a quo en fecha 19 de diciembre de 2016, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGA.....