Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y la sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto no consta la dirección de la victima notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.