Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a ANDERSON JOSE VELASQUEZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 22.323.464 la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. Se acordó dejar a la orden del Tribunal de Control Nº 3, al ciudadano ANDERSON JOSE VELASQUEZ GIL, Titular de la cedula de identidad Nº 22.323.464 (no porta), en virtud que el mismo presenta los asuntos KP01-P-12-2017 Y KP01.....