Visto tanto el contenido del escrito recursivo como los informes presentados por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observar que no han sido objetadas las determinaciones efectuadas por la investigación fiscal, respecto al hecho de que la recurrente no llevó los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el período comprendido entre el mes de diciembre de 1997 a mayo de 1998, por lo que dicha determinación ha quedado firme y ASI SE DECLARA.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si se debe desaplicar por control difuso constitucional el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por cuanto su aplicación conduce al menoscabo del principio del contradictorio; violación del derecho constitucional a la defensa y del derecho constitucional a la participación; atentado.....