Por lo que este Tribunal considera, que siendo el procedimiento intimatorio un procedimiento  ejecutivo, ya que se encuentra en el libro cuarto, titulo II,  de los juicios ejecutivos,  a los fines de que el Tribunal  admita la demanda, deben estar llenos los extremos de Ley,  toda vez, que admitida la demanda, el Juez esta obligado a decretar la medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. 
        Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible,  siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que  de conformidad con lo establecido en  el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por JUANA PAULETTE JOSEPH POLYTE, titular de la Cédula de Identidad Nº  11.991.046,  asistida por el Abogado  FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.062 contra JESUS ANTONIO GONZALEZ.....