Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la CRISTINA MARGARITA SIMONE RAIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.982, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nro. 236.504, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA CENTRO NORTE TORRE "A" y "B" y la ciudadana MARITZA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.351.061, de este domicilio, todo conforme con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.