En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
El Juez