Así se tiene entonces, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes en este estado, y siendo que, en el caso analizado, tal como quedó sentado en el párrafo anterior, no existe tal concurrencia, ello trae como consecuencia que no exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por lo que esta Juzgadora considera que la prejudicialidad alegada por la demandada, con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa .....