Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva, sin que haya recaído pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, este Tribunal considera inoficioso entrar a emitir el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.
Vistos igualmente los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos operó la caducidad establecida en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, como motivo para declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, en tal virtud para decidir se procede a hacer las siguientes consideraciones: