"...Así pues, de conformidad al criterio jurisprudencial ut supra señalado, es evidente que en el sub iudice la perención operó de pleno derecho una vez transcurrido el lapso previsto por la ley, a saber más de un año sin que las partes realizaran acto procesal alguno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como acertadamente fue declarado por el Juzgado a quo.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el veintiuno (21) de abril de Dos Mil Cuatro (2.004), fecha de la última actuación procesal que riela en este expediente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal plena, por lo que este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia antes citada declara la perención de la instancia en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, y a.....