Igualmente, de los artículos anteriormente transcritos se desprende que sólo de las sentencias definitivas y las interlocutorias que produzcan gravamen irreparable se admitirá apelación. Así en el presente caso, por ser la recurrente una persona jurídica tal como lo demuestra su inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 146-A-Sgdo., y su Registro de Información Fiscal (RIF) J-30494328-8, no es recurrible dicha decisión, toda vez que las sanciones impuestas a la recurrente suman la cantidad total de TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (330 U.T.), cuantía que en el caso bajo análisis es inferior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) previstas en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, SE NIEGA LA APELACION interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2012, por el ciudadano ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apode.....