En este estado el Tribunal en funciones de Control N° 02, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNA, finalizada esta Audiencia Preliminar, éste Juzgador ADMITE TOTALMENTE la acusación oral interpuesta por el Ministerio Público donde Acusa al Adolescente): IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, , titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-07-92, soltero, grado de instrucción no estudio, de profesión u oficio de estudiante, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Es menester explicar e.....