En este sentido tal como antes fue determinado, esta Juzgadora conoció del presente proceso cuando éste ya se encontraba en su fase ejecutiva, no estando previsto en la Ley procesal la posibilidad de plantear la recusación en esta fase procedimental, más, asumiendo un criterio garantista para las partes que intervienen en el presente juicio, si se asimila tal situación a la que regula la norma antes citado, bajo el supuesto de haber "fenecido el lapso probatorio", debe considerarse pues que el lapso para plantear la recusación era dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente por esta Sentenciadora, en fecha 27 de septiembre de 2013, siendo los tres días hábiles siguientes los días 1°, 2 y 3 de octubre de 2013, en virtud de lo cual se concluye de manera forzosa en la EXTEMPORANEIDAD de la Recusación sub iudice y en consecuencia su INADMISIBILIDAD, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.