En este estado el Tribunal en funciones de Control Nº 02, visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar en los términos planteados y esgrimidas las pretensiones de las partes pasa a decidir de la siguiente manera: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 de la LOPNNA, finalizada esta Audiencia Preliminar ADMITIDA TOTALMENTE la acusación oral interpuesta por el Ministerio Público, donde Acusa al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, Previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, figurando como victimas los Ciudadanos OSCAR ENRIQUE ECHEVERRIA CATARI, JOSAFAT DELGADO, BERNARDO DE JESUS ALVAREZ Y DAVID ECHEVERRIA CATARI. SEGUNDO: Es menester explicar en esta Audiencia Preliminar que resultaría insignificante el enjuiciamiento del imputado porque a todas luce.....