Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano (a) KARINA VIRGINIA ALDAZORO VARGAS, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: URB. GUERRERA ANA SOTO, CALLE 31 DE OCTUBRE, VEREDA 12 Y 13, BARRIO EL CARMEN, CASA Nº 563, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderada así: NORTE: Con la Sra. Arelis Rodriguez; SUR: Con la calle 31 de Octubre que es su frente; ESTE: Con la Sra. Coromoto Macedo y OESTE: Con la Sra. Yelitza Rodríguez. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.