Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano IVAN JOSE ARBELAEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.212, con domicilio en el barrio El Roble, calle La Lucha, casa Nº 04, San Felix, Estado Bolívar, en perjuicio del ciudadano JUAN ARBELAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.012.063, con domicilio en el barrio El Peñon, segunda entrada, calle La Florida, casa sin número, Cumaná; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 d.....