Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2, 3, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió MANTENER la DETENCION DOMICILIARIA a la penada YURKIS COROMOTO BASTIDAS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad No 18.224.933, en la Detención Domiciliaria en Tierra Negra, Avenida Bolívar, con Calle Pradera, casa de dos pisos de color verde manzana, con portón de color negro, frente al auto lavado, domicilio que aportó en la misma audiencia. Se ordenó ACTUALIZAR EL CÓMPUTO de la pena. Se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 19/10/2007. Se ordenó librar oficios al la Comandancia de las FAP del Estado Lara, a los fines de la Supervisón y Vigilancia de la Detención Domicil.....