De igual manera solamente se agregan a los autos un justificativo notariado de cuyo contenido se desprende ser un Título Supletorio que conforme al Artículo 74 numeral 3° de la Ley de Registro y Notariado, se le prohíbe a los notarios expedirlos estando reservado la competencia solo para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho documento no puede ser considerado valido u otorgársele ningún valor; y siendo que de igual manera, solo se le otorga valor indiciario a la constancia de residencia que se acompaña a la demanda; por lo que en consecuencia al no encontrarse demostrado ni la posesión actual ni la ocurrencia del despojo, con las pruebas presentadas, por no cumplir la presente querella con los requisitos exigidos en los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 Ejusdem, declara INADMISIBLE el presente Interdicto.....