Que el penado Hugo José Belandria García, fue detenido el primero de diciembre de dos mil dos (01-12-2002), siendo otorgada en fecha dieciocho de febrero de dos mil tres (18-02-2003) medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo que implica que ha estado detenido por el lapso de dos (02) mes y diecisiete (17) días, tiempo éste que conforme con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser descontado de la pena impuesta, de manera que el penado le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, un (01) mes y trece (13) días de prisión, que terminará de cumplir el doce (12) de marzo de 2006.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en todo caso se le dará preferencia a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena que a las medidas de naturaleza reclusoria, y visto que en el caso de marras el penado ha.....