En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la Defensora Público, Abg. Ruth Blanco, con el carácter de defensora del imputado Antonio José Reyes Arroyo, titular de l cédula de identidad Nº 18.465.664, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del COPP. Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.