a decir del apoderado de la demandada debió esperar el transcurso del lapso de 90 días a que se refiere el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa: Si bien es cierto que el artículo 124 establece que el Juez debe ordenar corregir el libelo con apercibimiento de perención, no menos cierto es que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su título VII al referirse al artículo 124, lo siguiente: (..) el Juez del Trabajo (...) de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará (...) Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124)". Por lo que en el Circuito Judicial del Trabajo , si la parte demandada no corrige se inadmite la demanda, como en efecto fue la decisión antes referida, del Juzgado Octavo de Primera Instancia, por lo que no es aplicable el artículo 204, ejusdem. Así se decide.