este Tribunal, con fundamento en la normativa ut supra mencionada, y conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y por cuanto del contenido de dichos autos se constata que los mismos constituyen autos de mera sustanciación o mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, ANULA los Autos de fecha 27-03-2012 folio 116 de la Pieza No II, y el auto de fecha 02-04-2012, folio 128 de la Pieza No II quedando sin efecto legal alguno; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria, han trascurrido dos (2) días .....