por cuanto de la revisión efectuada al escrito libelar se desprende al folio 5 que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.500) siendo el competente para conocer de dicha demanda el tribunal de municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y en virtud de la cuantía fijada por la parte actora la cual no supera las 1.500 unidades tributarias, correspondiendo ser tramitada la presente causa por el procedimiento breve, tal y como lo establece la resolución arriba señalada; en consecuencia, esta alzada revoca por contrario imperio el auto de fecha 19 de enero del año en curso, sólo a lo que respecta a la fijación del lapso para consignar los informes respectivos, y se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esta fecha, con el objeto de dictar el fallo correspondiente en la causa, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.