Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana DEINE MARÍA GÓMEZ CAMACARO, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: LA CARRERA 31 DE OCTUBRE, ENTRE VEREDAS 8 Y 9, URBANIZACION GUERRERA ANA SOTO, SECTOR 3, CASA N° 405, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y alinderadas en: NORTE: Con la carrera 31 de octubre, que es su frente, SUR: Con bienhechurías de Karina Perozo, ESTE: Con bienhechurías de Ángel Perozo, y OESTE: Con bienhechurías de Gloria Pacheco. Dejando a salvo los derechos de terceras personas.