En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda derivada de un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, concretamente de la venta de 4350 toneladas de Caña de Azúcar, lo cual encuadra en la competencia especifica de este Tribunal en el artículo 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se declara COMPETENTE, para conocer la presente causa. Así se decide.
Visto el desistimiento efectuado por la parte actora a la vía intimatoria escogida para el reclamo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución del documento privado que cursa al folio 7 del expediente, previa certificación en autos, un.....