Así las cosas, es claro para esta Juzgadora, que las documentales consignadas mediante esta particular técnica promocional no emanan de un tercero ajeno al proceso, sino de la misma parte promovente demandada en el mismo, comprometiendo así gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano, y en consecuencia comprometiendo el requisito de validez mencionado ut-supra, por lo cual dicho medio de prueba bajo la técnica inscrita en el articulo 79 de LOPTRA así como, el 431 del Código de Procedimiento Civil deviene en ILEGAL e inadmisible . Así se establece.