De lo antes expuesto, y conforme a la norma citada, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Considerando este Despacho que, el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión deducida por el solicitante, y que tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del derecho que se reclama y de una verdadera y real justificación de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, pues de lo contrario, en otras circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pu.....