Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el auto a que se contrae el particular tercero, es explícito y muy claro al indicar que el lapso fijado para la comparecencia de los demandados, se estableció conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se dieran por Intimados, dado que fue imposible su Intimación personal, como se desprende del particular segundo. De manera que, no habiéndose producido tal comparecencia, ni por si, ni por medio de apoderado, lo procedente es la designación de un Defensor Ad-Litem, como asimismo lo contempla el precitado artículo, y no como pretende el apoderado actor diligenciante de que se proceda como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, que sería la consecuencia jurídica de otro supuesto de hecho normativo, que es el contenido en el artículo 651 eiusdem, para el caso de que lograda la Intimación personal, el intimado no hubiere comparecido a pagar ni a formular oposición al Decreto Intimatorio en la oportun.....