En virtud del razonamiento expuesto, estima quien decide que por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede la medida cautelar solicitada y en consecuencia este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con las normas supra citadas y configurándose los requisitos exigidos declara:
PRIMERO: SE DECRETA, Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar, al bien inmueble ubicado en el Sector Piedras Pintadas, Urbanización Mañongo, Conjunto Residencial Villas Curimagua, Calle 165 (los pinos), Casa Nº 86-380, Town House Nro. 41-C, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por una casa estilo Town House identificada con la nomenclatura 41-C, tipo "C" de Villas Curimag.....