Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los derechos del causante DANIEL AUGUSTO SÁNCHEZ PEREZ, a las ciudadanas LUCRECIA MERCEDES DE LA TORRE FERRER y DANIBEL ISABEL SÁNCHEZ GARCÍA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.517.038 y 20.380.994 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE. Devuélvase estas actuaciones en original a la solicitante y déjese copia certificada de la misma, a los fines de que reposen en el archivo del Tribunal. Se ordena expedir por Secretaría las dos (02) copia certificadas solicitadas. Expídase