En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el instrumento fundamental de la pretensión como lo es, el instrumento privado reconocido en su contenido y firma marcado "X" y del acta levantada a tales efectos en fecha 15 enero de 2024 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de donde se desprende la obligación contraída por la parte intimada, ciudadano DONATO BUOIO DE VITO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.840.660, y la cantidad de dinero adeudado por este en favor de la accionante, acompañado junto al libelo, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por:
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