por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la parte demandada ciudadanos ARCELIA BELEN CARBALLO GUEVARA y VICMARY ALEJANDRA CARBALLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.449.637 y 22.405.363, de este domicilio, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las Intimaciones, para que contesten lo que a bien tengan respecto de dicha demanda