Revisadas las actuaciones se evidencia que la adolescente estaba sometida a la medida de detención domiciliaria, prevista en el artículo 582.a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) para garantizar su presencia a los actos del proceso; y al inasistir a la audiencia preliminar fijada para el día 04-02-2004, se ordenó su ubicación de conformidad con el artículo 617 ejusdem.
Es por ello que se concluye que el presupuesto de la defensa no es congruente con la realidad de las actuaciones. De allí que es improcedente su solicitud.
No obstante, si el objetivo de la defensa es que el Tribunal reconsidere la orden de ubicación dictada en contra de la acusada; debe hacer comparecer a su defendida y manifestar al Tribunal su voluntad de asistir al proceso.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA, se deniega la solicitud de la Defensora Pública de cambio de medida en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida).
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