En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso de marras no se cumplieron con los extremos concurrentes para la procedencia de la medida innominada solicitada, pues bien podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda que no esta demostrado el primero de los supuesto como lo es el FUMUS BONI IURIS y al no verificarse dichos extremos de manera concurrente tal como lo establece los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que las razones invocadas por el peticionista son insuficientes, por todo lo antes expuesto esta autoridad judicial niega la solicitud de la medida cautelar innominada y así se decide.-