En el presente caso tenemos, que el accionante en amparo ha señalado que le ha sido conculcado el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la parte quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2.009), en virtud de que la misma f.....