Así las cosas, al verificarse que el ciudadano FABRIZIO PETRUCCI DI GIACOMO, indica su pretensión a la obtención de una sentencia favorable que ordene el pago de la cantidad de dinero que sostiene le adeuda el ciudadano RICARDO JOSÉ DE ANGELIS CORDERO, más los intereses generados y la condenatoria de los honorarios profesionales por conducto de las costas procesales, sin hacer un cálculo o estimación de los mismos, e indexación; por aplicación del principio pro actione, no constituye la inepta acumulación que conlleve a ser declarada la inadmisible la acción, razón por lo cual, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contendida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida señalada en el artículo 78 del código adjetivo civil. Así se decide.