Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Omitido Artículo 65 Lopna , la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante. En consecuencia, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano Luisa María Contrera Olivera. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento perteneciente al adolescente Omitido Artículo 65 Lopna , el primer apellido de su madre como Contrera. .....